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Holding y sus establecimientos permanentes o filiales

Normalmente cuando una estructura empresarial va creciendo, como hemos manifestado en anteriores artículos y post, abogamos por constituir una sociedad Holding (cabecera de grupo empresarial), que gestiona, controla y tiene las acciones de las demás empresas trabajadoras o generadoras de negocio. Ya vimos las ventajas fiscales y jurídicas de este tipo de estructuras. Si bien es cierto, conforme va creciendo, se puede plantear salir al exterior. Por lo que cuando una empresa internacionaliza su actividad en un país extranjero, lo habitual es crear allí una filial, pero en ocasiones ésta no es la mejor opción. El Establecimiento Permanente puede ser esta mejor opción en determinados casos.

Vamos a determinar, la fiscalidad en cuanto a un Establecimiento Permanente (EP en adelante), y en qué consisten, y en contraposición, las filiales de la empresa matriz.

¿Qué es un Establecimiento Permanente?

Normalmente, cuando una empresa se plantea constituir una empresa en el extranjero con el fin de tener su actividad en dicho territorio (ya sea país de la CEE o extracomunitario), lo más habitual es que constituya una filial en el país de destino, es decir, una entidad independiente del resto (aunque el titular de sus acciones sea la empresa Holding Española), y con personalidad jurídica propia.

Sin embargo, hay una alternativa, y es recurrir a un establecimiento permanente (EP), esto es, un lugar fijo de negocios situado en el extranjero, pero que no tiene una personalidad jurídica diferenciada.

Aquí el nexo común, radica en el hecho de que una empresa constituya un EP en un país extranjero le obligará a tributar en dicho territorio por las rentas que se entiendan obtenidas en él, como lo haría una filial. Es decir, ambas formulas exigen tributación en el país destino donde radica el EP o filial.

Convenio de doble imposición

Para saber si la estructura creada por la empresa es un EP, es preciso acudir al convenio de doble imposición firmado con el país de destino (generalmente este aspecto se trata en el artículo 5 de los convenios). Si no hay convenio, debe acudirse a la normativa interna de dicho territorio.

Según la normativa del Impuesto sobre Sociedades, art. 22.3 de la LIS, y 13.1 LIRNR, habrá EP, se considera que existe EP en un territorio:

  • Cuando se disponga en tal territorio, de forma continuada o habitual, de instalaciones en las que se realice toda o parte de la actividad (sedes de dirección, oficinas, fábricas, talleres, almacenes, tiendas, etc.).
  • Cuando, si no se dispone de dichas instalaciones, se actúe en dicho territorio por medio de un agente autorizado para contratar que ejerza sus poderes con habitualidad.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses.

En cambio, no habrá EP, si solamente se dispone de un agente comercial sin poderes, cuando los almacenes sólo se utilizan para almacenar, exponer o entregar los bienes cuya venta se ha contratado desde el país origen o cuando se dispone de oficinas de representación que no tienen facultades de contratación.

Tributación por repatriar dividendos a la Empresa Holding

Empresa filial

Como hemos manifestado si su sociedad Holding constituye una filial en un país extranjero, dicha filial tributará en ese país por los beneficios obtenidos según las normas fiscales que sean aplicables en dicho territorio. Los beneficios o pérdidas que obtenga su filial en general no tendrán repercusiones fiscales para su empresa española mientras no los distribuya como dividendos.

Para evitar la doble imposición

En caso de distribución de dividendos, la normativa del Impuesto sobre Sociedades le permite aplicar mecanismos para evitar la doble imposición (dado que dichos dividendos proceden de beneficios que ya han tributado en el país de origen). A estos efectos, usted puede elegir entre lo siguiente:

  • Exención . Puede considerar exento (realizando un ajuste extracontable negativo) el 95% de la cuantía de dichos dividendos, según el art. 21 de la LIS.
  • Deducción . Puede optar por computar un ajuste positivo por la cuantía del impuesto satisfecho en el extranjero (tributando por todo el beneficio de la filial, dividendos más impuestos) y, a continuación, aplicar una deducción por doble imposición sobre la cuota resultante, según el art. 32 de la LIS.

Cálculo de la deducción

Dicha deducción será la menor de las siguientes cantidades:

  1. El impuesto que la filial haya pagado en el extranjero por los beneficios brutos de los cuales proceden los dividendos.
  2. La cuota íntegra que correspondería pagar en España por la suma del 95% de los dividendos más el impuesto soportado en el extranjero.

Para aplicar ambos incentivos (exención o deducción), es preciso que su empresa ostente una participación en la filial de al menos el 5% y que la mantenga al menos un año desde la fecha de adquisición.

En la exención, además, se exigen los siguientes requisitos:

  • La filial debe tributar por sus beneficios a un tipo mínimo del 10%, o bien debe existir un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de información.
  • Asimismo, si los ingresos de la filial proceden en más de un 70% de sociedades participadas, su empresa debe participar indirectamente sobre éstas en al menos el 5% y mantener su participación durante un año, como mínimo.

Pongamos un ejemplo: Si su empresa recibe un dividendo de 100.000 euros de una filial extranjera (bº 130.000 €), vea cuál será su tributación en cada caso según el tipo de gravamen que haya satisfecho dicha filial:

Ejemplo de tributación de filial en el extranjero

Concepto Tipo filial: 30% Tipo filial: 15%
Exención Deducción Exención Deducción
Dividendo 100.000 100.000 100.000 100.000
Impuesto filial 39.000 (1) 19.500 (1)
Exención 95% -95.000 -95.000
Base imp.    5.000 139.000    5.000 119.500
Cuota 25%    1.250   34.750    1.250   29.875
Deducción -33.500 (2) -19.500 (3)
Cuota líquida    1.250    1.250    1.250 10.375
  1. (130.000 x tipo gravamen filial 30%/15%).
  2. Menor entre 34.750 y 33.500 [25% de (100.000 × 95% + 39.000)].
  3. Menor entre 19.500 y 28.625 [25% de (100.000 × 95% + 19.500)].

 

Con ello, podemos observar como la exención por reparto de dividendos definida en el art. 21 de la LIS, es más ventajosa que la deducción por doble imposición de la LIS, cuando en el país de la filial el tipo de gravamen es inferior al del España.

Establecimiento Permanente (EP)

En caso de que su empresa desarrolle su actividad mediante un EP, la tributación no varía mucho respecto a hacerlo mediante una filial, ya que se aplica la norma del art 22 de la LIS.

El EP, al igual que la filial, deberá tributar en el extranjero por los beneficios que obtenga, al tipo que sea aplicable en ese país, idem que la filial.

  • Dado que no existe una filial independiente, su empresa española deberá integrar en su contabilidad todos los ingresos y gastos del EP. Sin embargo, también podrá disfrutar de la exención o la deducción por doble imposición por los beneficios procedentes del EP, con ciertos matices.

Para poder aplicar la exención por doble imposición, es preciso que el EP no resida en un paraíso fiscal y, además, haya tributado a un impuesto análogo al IS por un tipo nominal de al menos un 10%, o bien que exista un convenio para evitar la doble imposición con el país de destino, que incluya una cláusula de intercambio de información.

La diferencia con la filial, radica en el hecho, de que mientras al percibir dividendos de una filial, la deducción en la Holding o empresa poseedora de las participaciones sólo se aplica sobre el 95% de dichos dividendos, en el caso del EP se aplican al 100%. Por tanto, en la mayoría de contextos, la tributación efectiva por invertir en el extranjero a través de un EP acaba siendo inferior a la de hacerlo con una filial.

Ejemplo de tributación de Establecimiento Permanente en el extranjero

Mismo ejemplo, pero con EP, En el supuesto del ejemplo 1, vea cuál sería la tributación de su empresa si, en lugar de una filial, hubiese constituido un EP:

Concepto Tipo filial: 30% Tipo filial: 15%
Exención Deducción Exención Deducción
Dividendo 100.000 100.000 100.000 100.000
Impuesto EP 39.000 19.500
Exención 100% -100.000 -100.000
Base imp.        0 139.000        0 119.500
Cuota 25%        0   34.750        0   29.875
Deducción -34.750 -19.500
Cuota líquida        0       0        0 10.375

 

En caso de que el EP desarrolle una actividad económica, la parte del impuesto satisfecho que excede de la deducción (4.250 euros) puede computarse como gasto deducible según el art. 31.2 de la LIS.

Pérdidas en el Establecimiento Permanente

A tener en cuenta: Si el EP tiene pérdidas, éstas no pueden ser deducidas hasta el cese de la actividad. No obstante, ocurriría lo mismo si su empresa actuase a través de una filial, ya que el posible deterioro por las pérdidas de la filial tampoco sería deducible, salvo en caso de liquidación.

Por esta razón, abogamos a determinar y planificar como se quiere crecer en el extranjero, forma jurídica y aspectos fiscales. De esta forma lo haremos con la mejor eficiencia empresarialEn Carrillo Asesores contamos con un departamento de Holding y reestructuraciones empresariales, donde estudiamos y asesoramos en este ámbito. Contacta con nosotros sin compromiso.

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Antonio Juán Pérez Madrid

Asesor Fiscal - Tributario. Fiscalidad en IRPF y Sociedades. Fiscalista de Grandes Patrimonios. Fiscalidad Internacional. Operaciones IVA Internacional. Experto en Fiscalidad Sucesoria. ISD. Planes de Viabilidad, Fusiones y Canje de Valores, y Escisiones. Experto Contable. Recursos Inspección y Gestión Tributaria. Perito mercantil. Colegiado ejerciente a través del Colegio Oficial de Economisas de la Región de Murcia.

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